Imperio de la Ley y de los Derechos Humanos. El abogado debe ser activo defensor de los Derechos Humanos y propulsor del principio del Imperio de la Ley, como base necesaria para el logro y preservación de una sociedad libre y justa.
Función Social del Abogado. El abogado debe tener clara conciencia de que el ejercicio de su profesión se le reserva en interés público y que, por ello, más que un privilegio, constituye una función de profundo sentido social. En consecuencia, el abogado debe:
Solidaridad Profesional. Es deber esencial del abogado prestar con entusiasmo y dedicación su concurso personal para el mejor éxito de las asociaciones del abogado, en cuyo seno se fortalezca el sentimiento de solidaridad profesional tanto por la adecuada protección de los intereses de los abogados como para el más eficaz desempeño colectivo de las obligaciones sociales del gremio. En este sentido también deberá estar siempre al día con las obligaciones que resulten de su relación con el Colegio Nacional de Abogados, tales como el pago de cuotas y de cargos que resultaren del uso de las facilidades y servicios del Colegio.
Sobre el ejercicio profesional. El abogado debe actuar con irreprochable dignidad, en el ejercicio de la profesión. El abogado debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir la consideración general que debe siempre merecer. El abogado deberá abstenerse de ofrecer dádivas a los funcionarios, y, especialmente, en pro de la defensa del decoro; no habrá regalo de naturaleza alguna a los miembros del Órgano Judicial ni del Ministerio Público, tenga o no en sus respectivos despachos negocios en tramitación. El abogado debe respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión y abstenerse de desempeñar cargos y ocupaciones incompatibles con el espíritu de las mismas. El abogado debe reconocer su responsabilidad cuando resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 1. El abogado debe mantener para con los funcionarios judiciales del Ministerio
Público y del Orden Administrativo una conducta respetuosa y de colaboración, para el logro
de una positiva administración de justicia. Siempre que haya motivo de queja fundada contra
un funcionario de la Administración de Justicia es derecho y deber del abogado presentar su
reclamo ante las autoridades competentes.
Artículo 2. En la selección y promoción de los funcionarios y jueces el abogado debe
oponerse al uso de influencias políticas y procurar que sólo prevalezca el sistema de méritos.
Artículo 3. El abogado no ejercerá influencia sobre el juzgador fuera del trámite de su gestión
profesional.
Artículo 4. El abogado se abstendrá de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca el
normal desarrollo del procedimiento, así como del uso de pruebas falsas, amañadas o
desfiguradas.
Artículo 5. El abogado debe actuar con honradez y buena fe. No ha de aconsejar, tolerar o
valerse de actos fraudulentos sin fundamentos real, afirmar o negar con falsedad.
Artículo 6. El abogado es libre de asumir o no la atención de un negocio jurídico, cualquiera
que sea su opinión personal sobre los méritos del mismo, pero si la asume, debe emplear en
ella todos los medios lícitos.
Artículo 7. El abogado debe ser puntual y llevar a cabo oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional.
Artículo 8. El abogado debe obtener un integral conocimiento de la causa de un cliente antes
de aconsejarle sobre la misma; está en la obligación de darle una opinión franca sobre los
méritos de ella y el resultado probable del litigio pendiente o que se tiene en perspectiva. No
proporcionará seguridades respecto del resultado de su gestión, especialmente si de ello
depende que se le otorgue el poder correspondiente.
Artículo 9. Siempre que el caso admita un arreglo justo, el abogado debe aconsejar al cliente
que evite el litigio mediante ese arreglo, o que ponga término al juicio mediante transacción.
Artículo 10. Respecto de la prestación de servicios profesionales
el abogado debe:
a. Convenir una remuneración justa por su servicio profesional;
b. Abstenerse de retener, concluido el servicio prestado, los dineros,
bienes o documentos suministrados en relación con las gestiones
realizadas;
c. Utilizar los dineros aportados por el cliente las cuentas de la gestión y manejo de bienes;
d. Otorgar recibo de pago de honorarios o gastos.
Artículo 11. El abogado debe evitar controversias con los clientes por el pago de honorarios,
hasta donde ello sea compatible con su dignidad y con su derecho a recibir una
compensación razonable por sus servicios; sin embargo, podrá recurrir a la demanda judicial
contra el cliente para hacer efectivo su crédito, cuando ello fuere necesario.
Artículo 12. El abogado está en la obligación de emplear todos sus conocimientos en la
defensa de los intereses que represente. El abogado no debe permitir que el temor al
disfavor judicial y el desagrado público afecten el pleno desempeño de su deber. El abogado
debe hacer sus mayores esfuerzos para impedir que sus clientes hagan aquellas cosas que
él mismo no deba hacer, especialmente con relación a su conducta para con los funcionarios,
jueces, testigos y partes. Si un cliente persiste en tales procedimientos incorrectos, el
abogado debe poner fin a sus relaciones con él.
Artículo 13. Es deber del abogado guardar los secretos y confidencias de su cliente. Este
debe perdurar aún después de la terminación de los servicios y se extiende a los empleados
del abogado y ni éste ni aquellos podrán ser forzados a revelar tales confidencias, salvo que
ello sea autorizado por el cliente. El abogado que sea objeto de una acusación por parte de
su cliente, puede revelar el secreto profesional que su acusador le hubiere confiado, si es
necesario para su defensa.
Artículo 14. El abogado no debe renunciar a su mandato, salvo
que medien causas justificadas tales como:
a. Razones de honor y de decoro;
b. La persistencia por parte del cliente en una gestión inmoral;
c. La insistencia del cliente en la presentación de una defensa baladí;
d. Incumplimiento unilateral injustificado por el cliente de un convenio u obligación con
respecto al abogado;
e. Incompetencia o conflicto de intereses que le impidan proseguir su gestión o efectividad;
f. Otras causas que admitan la debida injustificación. En todo caso, el abogado debe dar
aviso de su renuncia al cliente con razonable anticipación a fin de que el cliente pueda
obtener los servicios de otro abogado.
Artículo 15. El abogado al fijar sus honorarios profesionales, debe evitar recargos que
excedan un estimado justo de sus consejos y servicios. En ningún caso el Abogado deberá
cobrar honorarios inferiores al mínimo fijado en la Tarifa de Honorarios del Abogado, cuando
ello se haga con el propósito de una competencia desleal (tal como se define en el Artículo
31, Literal a). Entre los factores que servirán como guía para determinar los honorarios
profesionales se encuentran:
1. La tarifa de servicios profesionales vigentes;
2. El tiempo, el trabajo requerido y la índole de la causa;
3. El carácter de los servicios, bien sean causales o para un cliente establecido y
permanente;
4. La importancia de los servicios;
5. La cuantía del asunto;
6. El éxito obtenido y su trascendencia;
7. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
8. La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que intervienen;
9. La capacidad económica del cliente;
10.La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en
otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros;
11.La responsabilidad o riesgo que se derive al abogado por la atención del asunto;
12.El tiempo empleado en el patrocinio;
13.El grado de participación del abogado en el estudio, planeamiento y desarrollo del
asunto.
Artículo 16. Ninguna división o distribución de honorarios es correcta, a menos que se haga
con otro abogado y esté basada o corresponda a una división en el servicio o
responsabilidad; salvo el pago de bonificaciones a los empleados como consecuencia de la
relación laboral y el pago, por un tiempo razonable a los herederos, de la parte de las
utilidades que le hubieren correspondido al abogado asociado difunto.
Artículo 17. El abogado no debe aceptar compensación, comisión, descuento y otras
ventajas de terceras personas en una causa, sin el conocimiento y consentimiento de su
cliente.
Artículo 18. Fuera del caso de pacto de cuota litis celebrado por escrito, el abogado no debe
adquirir interés pecuniario de ninguna clase de asunto que patrocina o haya patrocinado.
Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates
judiciales que sobrevengan en estos casos.
Artículo 19. Es admisible el pacto de cuota-litis cuando el abogado lo celebra por escrito,
sobre bases justas siempre que se observan las reglas siguientes:
a. La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente;
b. El abogado podrá separarse del mandato por cualesquiera de las causas establecidas en
el artículo 14, en dicho caso el abogado tendrá derecho a cobrar la indemnización
preestablecida en el pacto de cuota litis, o una cantidad proporcional a sus servicios, siempre
que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional.
Cuando las prestaciones litigiosas resultaren anuladas por desistimiento o renuncia del
cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de
los honorarios correspondientes a los servicios prestados.
Artículo 20:Es deber indeclinable del abogado, antes de aceptar el poder, revelar al cliente
todas las circunstancias que existen en sus relaciones con las partes y cualquier interés que
tenga en la controversia y que pueda determinar el ánimo del cliente respecto del
escogimiento de su apoderado.
Artículo 21: El abogado no deberá asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o
sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos en un caso particular, sin perjuicio
de que pueda realizar con el consentimiento de todas las gestiones que redunden en
provecho común. Cuando se presente el conflicto de intereses, el abogado debe declinar la
prestación del servicio o renunciar a la representación de una de las partes.
Artículo 22: Cuando los abogados asociados en una causa no puedan ponerse de acuerdo
sobre un asunto de interés vital para el cliente, la diferencia de opiniones debe exponerse
con toda franqueza a éste, para que decida. Su decisión deber ser aceptada, a menos que la
naturaleza de la diferencia sea tal que impida al abogado cuya opinión ha sido adversada
seguir cooperando eficazmente. En este último caso, es deber del abogado cuya
cooperación no pueda ser prestada eficazmente, separarse del cargo.
Artículo 23: Entre los abogados debe haber una cordialidad que enaltezca la profesión,
respetándose recíprocamente, sin dejar influir por la animadversión de las partes. Se
abstendrá cuidadosamente de proferir entre sí expresiones malévolas o injuriosas y de aludir
a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza.
Artículo 24: el abogado debe tratar siempre a la contraparte y a los testigos con ecuanimidad,
guardando el debido respeto y consideración para con ellos.
Artículo 25: La abogacía puede ser ejercida por sociedades civiles de personas, constituida e
integradas exclusivamente por abogados idóneos.
Artículo 26: Los servicios profesionales del abogado no deben ser controlados o explotados
por persona natural o jurídica, ya sea particular u oficial que intervenga entre el cliente y el
abogado. La responsabilidad del abogado es de índole personal y directa, por tanto debe
evitar relaciones que tiendan a someter el cumplimiento de sus deberes a tales
intermediarios o en interés de ellos.
Artículo 27: Cuando el abogado descubra que se ha cometido algún fraude o engaño, que
afecte al Tribunal o a una de las partes en el juicio, debe tratar de rectificarlo primeramente
informando a su cliente, y si éste se niega a renunciar a las ventajas obtenidas, notificará
inmediatamente a la persona perjudicada o a su representante, a fin de que tomen medidas
que sean del caso.
Artículo 28: El abogado no debe permitir que su nombre o sus servicios profesionales sean
utilizados para hacer posible el ejercicio de la abogacía a personas no idóneas para tal
ejercicio, sean éstas naturales o jurídicas.
Artículo 29: el abogado no debe comunicarse directamente con la contraparte que ya está
representada por abogado. En el caso de que sea posible negociar o entrar en arreglos
sobre el asunto en litigio, debe tratar solamente con el apoderado de dicha parte. Tampoco
puede inducir a la contraparte a sustituir el poder para llegar a una transacción.
Artículo 30: El abogado podrá entrevistar a los testigos; pero al hacerlo no deberá inducir al
testigo a callar o desviarse de la verdad.
Artículo 31: El abogado se abstendrá de:
a. Realizar directamente o por interpuesta persona y en cualquier forma gestiones
encaminadas o desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional, u ofrecer sus
servicios o prestarlos a menor precio, para impedir que se encargue de él otro abogado.;
b. Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega.
Artículo 32: El abogado debe evitar cualquier declaración o publicación en los medios de
comunicación en relación con los litigios pendientes o futuros, salvo que la contraparte no
cumpla con este precepto o que un medio de publicidad se refiera al litigio en cuestión y lo
haga tergiversando los hechos de dicho litigio.
Artículo 33: El abogado no debe:
a. Anunciarse por medio o en términos que no armonicen con la sobriedad propia de la
profesión; o indicando hechos distintos de su identificación, dirección, cargos desempeñados
en su actividad jurídica y asuntos que atiende de preferencia o en exclusividad, o afirmando y
ostentando una especialización sin tener el correspondiente título o grado universitario.
b. Solicitar o fomentar publicidad respecto a su persona, de sus actuaciones o de las de los
funcionarios que conozcan o hayan conocido de los asuntos a su cargo, todo ello sin
perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios lesivos a su honor profesional,
o a los intereses de la justicia.
Artículo 34: Incurren en falta a la ética el abogado que:
a. Estorbe la buena y expedita administración de justicia, aconseje la comisión de actos
fraudulentos;
b. Demore maliciosamente la iniciación o prosecución de las gestiones que le fueren
encomendadas;
c. Al hacerse cargo de la causa de un cliente, le aconseje la iniciación de un pleito
evidentemente temerario,
d. Retenga dinero, bienes o documentos suministrados en relación con las gestiones
realizadas;
e. Utilice para beneficio personal los dineros aportados por su cliente;
f. No rinda a su cliente las cuentas de la gestión o manejo de bienes;
g. Divulgue, violando el secreto profesional, cualquier confidencia que su cliente o terceros le
hagan, salvo que ello sea autorizado por éste o aquél o que lo haga con mira directa a su
propia defensa;
h. Solicite o reciba compensación, comisión, descuento y otras ventajas de terceras personas
en una causa, sin el consentimiento de su cliente;
i. Personalmente o por interpuesta persona, patrocine o represente, a quienes tengan
intereses contrapuestos en el mismo caso;
j. Maltrate de hecho o de palabra o amenace a un testigo o perito;
k. Incluya o permita que se incluya en una sociedad de la cual forma parte, para el ejercicio
de la abogacía, el nombre de una persona no autorizada para ejercer la profesión;
l. Permita que sus servicios profesionales sean controlados o explotados por alguna persona
natural o jurídica;
m. Negocie directamente con la contraparte, sin la intervención del abogado de ésta;
n. Permita que persona natural o jurídica no idónea, utilice su nombre o servicios
profesionales para ejercer la abogacía;
o. Al entrevistar a los testigos le induzca a desviarse de la verdad;
p. En sus gestiones ante funcionarios públicos los ofenda;
q. Ejerza influencia sobre los juzgadores o Representantes del Ministerio Público valiéndose
de su posición social, política o económica, o se jactare públicamente de ello;
r. Antes de aceptar el poder, no revele, al cliente cualquier interés que tenga en la
controversia, si el mismo puede influir en el ánimo de éste para no conferirle el poder;
s. Descubra algún fraude o engaño que afecte al Tribunal o una de las partes sin rectificarlo o
tratar de rectificarlo;
t. Directa o por interpuesta persona realice gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a
un colega en un asunto profesional del que éste se haya encargado, u ofrezca sus servicios
por un precio menor para que se le confiera poder o encargue de la gestión;
u. Propicie la elusión o retardo del pago de honorarios debidos a un colega;
v. Por cualquier medio de comunicación social publique o haga declaraciones en relación con
litigios pendientes o futuros;
w. Se anuncie por medios publicitarios en términos que no armonicen con la sobriedad de la
profesión, dirección cargos desempeñados o afirme tener una especialización sin que la
misma esté respaldada con un título o grado universitario;
x. Haya representado a un cliente conjuntamente con otros abogados, y no haga una justa
distribución de honorarios y costas;
y. Profiera expresiones o aluda a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de
cualquier naturaleza contra otro colega;
z. Tenga cualesquiera de las actuaciones citadas en el numeral anterior contra un
funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de cualquier otra entidad que
atienda un asunto en el cual el abogado es parte directa o indirecta;
aa. Se niegue a otorgar a su cliente recibo de honorarios y gastos.
Artículo 35: Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de las normas del Código de
Ética y Responsabilidad Profesional, son las siguientes:
a. La amonestación privada, que consiste en la represión que se hace al infractor por falta
cometida.
b. La amonestación pública que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor
por falta cometida.
c. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término
no inferior a un mes ni superior a un año, cuando se trate de infractores primarios.
d. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el
ejercicio de la abogacía por un término mínimo de 2 años.